domingo, 30 de mayo de 2010

Derecho Tributario I / Proyecto de investigación_1

1. ¿El “derecho de extracción de minerales” califica como un tributo?


En primer lugar, para que el “derecho de extracción de minerales” califique como un tributo, el ingreso del mismo tiene que provenir del patrimonio ajeno; es decir, tiene que reconocerse como un ingreso público derivado.

Del caso se desprende los siguientes hechos relevantes:

· La Municipalidad de Chancay, misma que es la Autoridad de Aguas competente para entablar relaciones jurídicas públicas de concesión, mediante Resolución Administrativa otorgó el permiso de extracción de minerales no metálicos a la empresa Extraigamos S.A.
· Extraigamos S.A. efectuó el pago correspondiente, en virtud del artículo 4 y 8 de la Ley Nº 26737 (Reglamento que regula la explotación de minerales)
· Se configura la Concesión, con lo cual los Recursos Naturales, entre ellos los minerales no metálicos, serán aprovechados por Extraigamos S.A.
En adición a lo anterior, se debe remarcar que El Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería D.S. 014-92 de fecha 28-06-92 estableció que las concesiones mineras se dividían en concesiones minera metálicas y no metálicas a partir del 15-12-91. Por lo que desde esa fecha se otorgaron a través del Ministerio de Energía y Minas concesiones mineras no metálicas para la explotación de materiales de construcción y otros agregados
Estos recursos naturales, se constituyen como Patrimonio de la Nación, en tanto que el artículo 66 º de la Constitución Política del Perú y la ley Nº 26821 en su artículo 1 y 4 así lo establecen.
· Mediante Resolución de Determinación Nº 0048-01/MDCH la Municipalidad de Chancay le exige coactivamente a Extraigamos S.A. el pago de $10 000 por el Derecho de Extracción de Minerales de Construcción. Se sabe que la exigibilidad de una deuda tributaria se da, entre otros, mediante una Resolución de Determinación, según lo señala el procedimiento tributario en el Perú

· Este derecho, de conformidad con el artículo 69 inc.9 de la Ley Nº 27972 dice lo siguiente:
“Son rentas municipales:
(...)Los derechos por la extracción de materiales de construcción ubicados en los álveos y cauces de los ríos, canteras localizadas en su jurisdicción, conforme a ley”


Por lo tanto, se puede concluir que la extracción de los minerales no metálicos materia de la concesión son renta de la Municipalidad de Chancay, en tanto que los recursos económicos recaudados por concepto del cobro de derecho de extracción son ingresos propios de la Administración Técnica del Distrito de Riego de Chancay; es decir, son ingresos públicos originarios.

· Para darle conclusión a la pregunta, es de vital importancia mencionar que en todo momento el Estado conserva el dominio sobre los recursos naturales otorgados en concesión, ello en virtud de artículo 19 de la Ley Nº 26821.º

Se podrá ahora responder que habiéndose señalado que el pago de este derecho de extracción del mineral no metálico es un derecho por la explotación de un recurso natural patrimonio del Estado y ; por ello, renta de la Municipalidad de Chancay, el ingreso es originario, con lo cual de ninguna manera podría ser calificado como un tributo, por tener aquel un ingreso de naturaleza derivada.





2. Si consideró que dicho derecho no es un tributo ¿Qué tipo de ingreso del Estado sería y por qué ?


En relación con la respuesta anterior, en la que se concluyó que el derecho de extracción de minerales no metálicos no es un tributo, queda claro que el pago por el derecho no podría ser un ingreso derivado en tanto que los recursos minerales son patrimonio del Estado y el ingreso es destinado a la Municipalidad de Chancay siendo así un ingreso originario de la misma.

Asimismo, el artículo 20 de la Ley Nº 27972 menciona que todo aprovechamiento de los recursos naturales da a lugar a una retribución económica sea:
· Contraprestación; regalía minera.(Ley de Regalías Mineras Ley Nº 28258)
· Derecho de otorgamiento.
· Derecho de vigencia del título que contiene el derecho; retribución económica por el mantenimiento de la concesión, de periodicidad anual que tomará en cuenta el número de hectáreas otorgadas o solicitadas en concesión.

En principio, se sabe que este derecho de extracción da a lugar a una retribución económica, no obstante, existen por lo menos 3 clases de la misma configuradas en el artículo que se mencionó previamente.
De los hechos del caso se desprende que esa retribución económica debe conocerse bajo el nombre de contraprestación, más específicamente, como regalía minera. Ello en virtud a la sentencia Nº 0048-2004-PI/TC en la cual se establece que la regalía es la contraprestación del titular de la concesión minera a los gobiernos regionales y locales por la explotación de recursos naturales no renovables, justificada en la necesidad de la Nación de recibir beneficios de sus propios recursos antes de que se agoten

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