domingo, 30 de mayo de 2010

Responsabilidad Civil Extracontractual/ Proyecto de investigación

El presente trabajo pretende recoger los hechos relevantes del caso, asimismo, analizar los argumentos de la parte demandante y de la parte demandada, respectivamente, para su posterior y mejor resolución.

· Hechos relevantes:

1. 10/09/98 6:20p.m. Se produce la caída del muro que dividía el local del demandante y el local del demandado, provocando severos daños en 4 vehículos de la empresa El Cielo Internacional S.A. que se encontraban estacionados en ese lugar.

2. Presuntos causantes considerados solidarios:
ü Iván Álvaro Navarro Maccho ; quien la parte demandante dice que es empleado-chofer de la empresa co-demandada Automotriz Espinoza EIRL.
ü Empresa Automotriz Espinoza EIRL; empresa de la cual es propietaria el Sr. Alfredo Valladolid Flores otro co-demandado.
ü Julio Nishirira Aguirre; quien es propietario del vehículo que presuntamente condujo el Sr. Juan Álvaro Navarro Macho y con el cual produjo el impacto y posterior caída de la pared que colinda con el local de la empresa demandante.
ü Daniel Alfredo Valladolid Flores; propietario del local vecino del demandante y propietario ; además, de la empresa Automotriz Espinoza EIRL.

Análisis de los argumentos de la parte DEMANDANTE:

Con respecto a la presunta responsabilidad del Sr. Iván Álvaro Navarro Maccho; en primer lugar, se debe decir que aquel no actuó en ejercicio regular de un derecho, ni en legítima defensa ni en estado de necesidad; es decir, no hubo alguna ley que lo faculte a causar un daño, pues de lo contrario sería exonerado de responsabilidad extracontractual en virtud de l artículo 1971 del Código Civil.
Debido a lo descrito en el párrafo anterior, se beberá analizar si existe o no causalidad adecuada entre el causante del daño y el daño propiamente dicho. Entones, se deberá preguntar, analizando la conducta del causante, si ¿estacionar un vehículo sin otra guía que los espejos retrovisores normalmente causa daños? La respuesta es que no, estacionar un vehículo normalmente se realiza solo con los espejos retrovisores, por lo que actuar de esta manera no conlleva a la colisión con un muro y su natural caída. En consecuencia, no hay causalidad adecuada en virtud del artículo 1985 del Código Civil y no hay responsabilidad extracontractual del Sr. Iván Álvaro Navarro Maccho.
Descartada la causalidad adecuada, el posterior análisis en cuanto al factor de atribución y el daño cierto resulta innecesario.

Con respecto a la presunta responsabilidad de la Empresa Automotriz Espinoza EIRL, poniéndose en el supuesto de que se comprobó que están presentes los requisitos que vinculen al Sr. Iván Álvaro Navarro Maccho como empleado de la empresa en mención; es decir, que se compruebe que está subordinado a la supervisión, organización, que es posible de ser sancionado por la empresa; que como trabajador haya causado un daño, que haya estado en acto de servicio, y la causalidad sea adecuada entre la conducta y el daño, se estaría hablando en principio de una responsabilidad vicaria, pero ésta se descarta, pues ya se comprobó que es ésta última condición la que no se cumple (causalidad adecuada entre la conducta y el daño) la que hace que no pueda hacer a la empresa responsable, en virtud al artículo 1981 de Código Civil.

Con respecto a la presunta responsabilidad del Sr. Julio Nishirira Aguirre, a este señor se le imputa responsabilidad por ser propietario del vehículo que el Sr. Navarro conducía, argumento que carece de todo sentido, ya que no puede ser responsable por el simple hecho de ser propietario del vehículo que presuntamente causó el daño. Para haberlo considerado responsable, primero debieron de analizar si existía causalidad adecuada, tal y como lo exige el artículo 1985 del Código Civil, y en este caso cabría preguntarse si ¿normalmente ser propietario de un vehículo causa daños? La respuesta, evidentemente, es No, no existe causalidad adecuada entre el Sr. Julio Nishirira ni el daño producido.
Descartada la causalidad adecuada, el posterior análisis en cuanto al factor de atribución y el daño cierto resultaría innecesario.

Con respecto a la presunta responsabilidad del Daniel Alfredo Valladolid Flores, Claramente se descarta alguna inmunidad , por lo que es necesario pasara al análisis de la causalidad adecuada. Deteniéndose en este punto, se observa que sí hay causalidad adecuada, por que la respuesta a la siguiente pregunta resulta afirmativa: ¿normalmente no conservar el edificio causa daños? En el supuesto de que por edificio sea entiendo como toda construcción realizada por el hombre o en la que él ha intervenido.
Asimismo, de suponer que el muro divisor que construyó el señor en mención, sea considerado como un edificio, cabe señalar que su falta de conservación lo hace responsable en virtud del artículo 1980 del Código Civil. Este hecho se ratifica en una constatación policial hecha días antes de que la caída sucediera y de suponer que efectivamente nunca se le avisó a la empresa demandante que no pudo prevenir las consecuencias de los daños.

Análisis de los argumentos de la parte DEMANDADA:

En primer lugar, lo que afirma la empresa Automotriz Espinoza EIRL es que ésta no tiene responsabilidad. No obstante, sí existe nexo causal, pues normalmente la falta de conservación de un edificio sí produce daños.
Sin embargo, en el supuesto de que se comprobara que la falta de conservación del muro era de conocimiento de la empresa demandante y ; además, de comprobarse que la empresa demandante ya no guardaba sus vehículos en la zona en donde se produjo el daño, sino lo hacía en otro lugar y que ese día de la caída del muro los vehículos volvieron a guardarse cerca de la zona de inminente peligro, podría la empresa Automotriz Espinoza EIRL alegar que se le debería exonerar de responsabilidad porque el daño se produjo por hecho determinante de la víctima, en virtud del artículo 1972 del Código Civil, el cual confirma que la fractura del nexo causal exime de responsabilidad al presunto causante.

En segundo lugar, la empresa demandada afirma que tampoco es responsable por el hecho de que no es empleador del Sr. Iván Navarro. Además, afirma que la relación de subordinación no existe, por lo que el Sr. Navarro es un trabajador eventual y que no solo presta servicios, ocasionalmente, a la empresa demandada sino a otras empresas, por lo que de comprobarse tal afirmación podría contribuir a eximirla de responsabilidad vicaria por no cumplir lo que el artículo 1981 de Código Civil expresa.
En consecuencia, no podrá cargársele el peso económico a la empresa Automotriz Espinoza EIRL en nombre del daño que hubiera ocasionado el Sr. Navarro, en tanto que no responde solidariamente y no podrá ser aplicable el artículo 1983 del Código Civil.

En tercer lugar, la empresa Automotriz Espinoza EIRL alega que el testado policial tomado el día de la caída del muro carece de validez y lo considera nulo y falso en tanto que lo ocurrido no debe considerarse accidente de tránsito(como lo señala el atestado policial) que los peritos no constataron que el presunto vehículo que causó el daño sea efectivamente aquel que la empresa demandante afirma, por lo que la empresa demandada comprueba que el atestado está lleno de vicios.
Asimismo, comprueba que el presunto vehículo estaba operando en Trujillo para la fecha de la caída del muro y que e color de la pared era blanca, por lo que de ninguna manera pueden quedar rastros de otro color en la compuerta posterior que se afirma.

ü Cabe recalcar que en los argumentos de derecho, la empresa Automotriz alega que fue un acto fortuito la caída de la pared, lo que se considera un error, puesto que para que constituya en un hecho fortuito ; en primer lugar, tiene que haber sido un evento extraordinario, notorio, de magnitud, imprevisible e irresistible. Sin embargo, el hecho, evidentemente, no tuvo esta característica, ya que a 10 días antes de la caída del muro se pudo notar que la falta de conservación en cualquier momento podría devenir en una caída o ruptura del muro, motivo por el cual el propietario fue a la policía a notificar el hecho y salvaguardar su responsabilidad. Asimismo, el hecho era evidente, previsible y notorio por lo que le quita automáticamente el carácter de extraordinario a la característica del hecho fortuito.
En consecuencia, no se le exime de responsabilidad porque haya mediado un hecho fortuito, sino por el hecho determinante de la víctima, por lo que de pagar una indemnización será ésta reducida.

Análisis de los argumentos del Sr. Iván Álvaro Navarro Maccho:

Éste afirma que no fue el causante de la caída del muro que produjo los daños, que; además, en su condición de trabajador eventual en la puerta de la cochera, nunca entraron los peritos para constatar los daños, que la empresa demandante afirma,
ü Él también afirma hecho fortuito, pero al igual que el análisis de la empresa Automotriz Espinoza EIRL no puede calificarse al hecho como tal.

DECISIÓN:
Luego de haber analizado los argumentos tanto de la parte demandante como de la parte demandada, he llegado a la conclusión de que el atestado policial, que la parte demandante adjunta como prueba, aparentemente carece de vicios graves que la parte demandada prueba con facilidad.
En este punto se hace referencia a la comprobación de fechas, de los peritos encargados de la verificación del vehículo presunto causante, entre otros.
Además, la parte demandada manifiesta, con pruebas, que 10 días antes de ocurrir la caída del muro lo notificó ante la Policía Nacional, para que salvaguarde su responsabilidad, con lo que es difícil de pensar que la empresa colindante no haya tomado las precauciones del caso y aún así haya guardado sus vehículos cerca la zona de inminente peligro.
Asimismo, cabe recalcar también que de quedar comprobado los supuestos por lo cuales la empresa demandada no es empleadora del Sr. Navarro, ella no sería responsable vicario.
Sin embargo, la empresa Automotriz Espinoza EIRL deberá pagar una indemnización reducida a la empresa demandante, ya que si bien ésta última por hecho determinante de la misma causó su propio daño, el propietario de la empresa demandada estuvo siempre en mejor posición para evitar que la falta de conservación del muro que él mismo construyó haya derivado en una caída; en consecuencia, no podrá eximirse totalmente de responsabilidad.

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