viernes, 9 de julio de 2010

Proyecto de investigación/ Penal 2 Temas

Cliente: comunidades del área de influencia de Minera ABC SAA

Consulta: La empresa ha estado operando excediéndose del límite máximo permisible durante todo el año 2008 hasta que fue fiscalizada por OSINERGMIN en el año 2009, organismo que la sancionó en esa oportunidad. ¿Podrían las comunidades del área de influencia de la minera denunciar a los titulares de la empresa minera por el delito de contaminación ambiental tipificado en el art. 304 del Código Penal?

I. Introducción:

Compañía Minera ABC SAA es titular de una concesión minera cuyos yacimientos están localizados en la sierra central del Perú a 15 Km. al Nor - Este de Cerro de Pasco. Asimismo, produce concentrados de zinc, plomo y cobre, con contenidos de oro y plata, a través de la flotación de mineral en su propia planta concentradora.
El proyecto tiene un área de influencia que comprende varias comunidades campesinas que viven de la agricultura y del agua del río Huallaga.

En el año 2008 se presentaron varios casos reportados acerca de una extraña coloración rojiza en el río Huallaga y; posteriormente, de un incremento en el índice de especies halladas muertas en la desembocadura del río. Varios miembros de aquellas comunidades vecinas a la mina presentaron síntomas de intoxicación también en ese año.
Recién en el 2009, el OSINERGMIN, en virtud a sus facultades como órgano competente para fiscalizar la actividad minera y los asuntos ambientales conexos a aquella, da cuenta que un efluente metalúrgico de la minera, que desemboca en el río Huallaga, concentraba 4, 3 miligramos por litro (mg/l) de zinc en uno de los puntos de monitoreo, una cantidad que superaba el límite máximo permisible (LMP) de 3,0 mg/l
II. Instrumento de gestión ambiental:
Los límites máximos permisibles (LMP) es la medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Es fijado por la Autoridad Nacional Ambiental para cada sector.
En este caso, para la actividad minera se había establecido que con respecto a la concentración de zinc el límite máximo permisible era de 3,0 miligramos por litro mg/l para todos los efluentes.
III. Análisis:

 ¿Se configura el delito de contaminación ambiental?

El delito de contaminación, tipificado en el artículo 304° del Código Penal, sanciona al que “infringiendo (…) límites máximos permisibles, provoque o realice (…) emisiones (…)en las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental”.

En primer lugar, se debe proceder a analizar los elementos de la tipicidad. Para comenzar, haciendo referencia al tipo objetivo:

 El sujeto activo puede ser cualquiera que ejerza una actividad económica, principalmente industrial, en este caso la Minera.
 Sujeto pasivo, la colectividad en general por ser la titular del bien jurídico protegido, ya que tiene interés de conservar un ambiente equilibrado.
 Asimismo, la imputación objetiva analizaría la división de los roles dentro de la minera; es decir, a los socios titulares de la empresa y órganos de dirección principalmente, ya que en virtud a estos roles se podrá dilucidar si quebrantaron deberes inherentes a los mismos.
 La conducta típica es el realizar actos contaminantes y la forma de ejecución sería la de emisiones.
 Por elementos normativos se hace referencia al hecho de haber infringido límites máximos permisibles que habría fijado la autoridad competente en el sector minero.
 El objeto material de la acción fueron las aguas terrestres; es decir, las aguas del río Huallaga.
 El resultado típico fue haber causado perjuicios, alteraciones y daños graves al ambiente y a sus componentes.

Luego de ello, se comprueba que en cuanto al tipo subjetivo, se procedió con dolo, toda vez que informes operativos ya habían revelado que el efluente de la mina estaría contaminando por encima de los límites máximos permisibles desde varios meses atrás a la fiscalización de OSINERGMIN.

En segundo lugar, estos actos de contaminación ambiental son antijurídicos, porque van en contra del ordenamiento jurídico que precisamente busca un equilibrio medioambiental.
En tercer lugar, se configura la culpabilidad, pues existen causas exculpantes que desbaraten tal afirmación.

En suma, después de analizado la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, no cabe duda que se ha configurado el delito de contaminación ambiental señalado en el art.304 del Código Penal, por lo que quedaría dilucidado esta primera interrogante.

 Imputación del delito a los titulares de la empresa.

Parte de la consulta era absolver la duda de que si se podía denunciar o no a los titulares de la empresa minera por el delito de contaminación ambiental. Partiendo del resultado a la primera interrogante; es decir, afirmando que sí se configuró el delito, se pasa a dilucidar si efectivamente se podría imputar el delito a los socios de la empresa minera.
En primer lugar, los socios no intervienen en la toma de decisiones de la empresa minera, pero sí dan lineamientos de la política general de la empresa. En el caso, el Sr. XZB, presidente de Compañía Minera SAA y director de otras empresas mineras, en el año 2008, justamente el año en donde minera ABC infringe un instrumento de gestión ambiental, había permanecido en Cerro de Pasco; por lo que, es muy improbable que ni haya tenido conocimiento de los reportes operacionales del principal efluente de su minera.
Ahora, sería oportuno hacer un análisis sobre los alcances de su rol como titular o socio. Como socio tiene una función dentro del directorio de la empresa, una competencia política sobre asuntos que sean de su injerencia. No obstante, no ocurre lo mismo cuando por el año 2008 teniendo la posibilidad de prevenir el daño que ocasionaron las emisiones del efluente de zinc, no autoriza a los 6 gerentes de línea que lo asistían y reparaban el efluente. Aquí se defrauda la expectativa normativa de conducta, toda vez que estaba en la mejor capacidad de evitar un daño de gran envergadura; además, que la compañía tiene programas sociales de inclusión de las zonas de influencia de la mina y; por lo tanto, sabía que la presencia de zinc es riesgosa “para la salud, el bienestar humano y los ecosistemas”

En suma, el titular de la empresa de Minera ABC, sí puede ser sujeto de imputación penal.

 ¿Habría algún inconveniente para que proceda la denuncia penal en contra de los titulares de la empresa minera por el hecho de que OSINERGMIN ya habría sancionado económicamente a la Minera ABC?

En la última parte de la consulta, con respecto a si habría algún inconveniente para la procedencia de la denuncia penal basándose en la existencia de una sanción económica por un ente administrativo.

Habría que comenzar diciendo que el objeto de la sanción que aplica OSINERGMIN, como ente fiscalizador, es por la ocurrencia de un incumplimiento de una norma administrativa, que es precisamente la norma que señala cuál es el límite máximo permisible para esta actividad y que la minera incumple.
Distinto es el caso de las personas que denunciarán a la minera, ya que el objeto de la denuncia será que el menoscabo sufrido por el bien jurídicamente protegido, que es colectivo y que fue producto de la superación del límite máximo permisible dictado por la autoridad competente.
Entonces, no habría inconveniente en cuanto a la procedencia de la denuncia penal en contra de la Minera ABC, en tanto la sanción administrativa fue por el incumplimiento a una norma y la denuncia penal por la configuración del delito a raíz de tal incumplimiento.
No cabría la aplicación del principio ne bis in ídem, pues si bien habría identidad de sujetos, no así ocurre con la identidad de objeto; en otras palabras, no se estaría sancionando dos veces por un mismo hecho.

IV. Recomendaciones:

Luego de analizar cada extremo de lo que fue objeto de la consulta legal, es preciso señalar que a los miembros de las comunidades dentro del área de influencia de la mina les asiste el derecho; es decir, que pueden invocar el interés colectivo producto de la protección penal del bien jurídico del delito de contaminación ambiental. Además, pueden denunciar al titular de la minera el Sr. XZB y no habría inconveniente alguno para la procedencia de la denuncia, pues la sanción por parte de OSINERGMIN es administrativa y es producto de un incumplimiento de otra norma del mismo carácter, lo que significa que no se estaría sancionando dos veces un mismo hecho por la vía penal.

No hay comentarios: